Matrimonio
En la actualidad, los bienes adquiridos durante el matrimonio corresponden a ambos cónyuges y no se admite la celebración de un arreglo económico entre las partes previo al casamiento.
Esta norma, vigente desde fines del siglo XIX, sólo permite el régimen de comunidad ganancial donde existe un patrimonio común que, en caso de divorcio, se divide por mitades.
Lo único que admite dicha normativa es la realización de un inventario de los bienes con los que cada integrante de la pareja contaba antes de contraer enlace, que se denominan "propios".
A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil, cada integrante de la pareja podrá ganar su dinero y después, al momento de la disolución, ya no habrá un patrimonio común para dividir.
Estos convenios apuntan a evitar disputas económicas ya que se conocería, a ciencia cierta, cuánto le corresponderá a cada integrante al momento de finalizar el vínculo y se sabrá dónde está el límite para formular reclamos.
Sea cual fuere el sistema elegido, existe una protección de principios básicos como el de solidaridad familiar, por ejemplo, por el cual la vivienda en que habita la familia no se puede vender sin el consentimiento del otro. Y esto será válido para ambos regímenes.
A partir de agosto, los matrimonios que se acordaron bajo el viejo régimen podrán celebrar estas convenciones y solicitar -de ahí en adelante- el amparo del nuevo sistema.
A grandes rasgos, el contrato prenupcial permite a los integrantes del matrimonio -de manera previa a él- regular diversos aspectos relativos a sus economías, la gestión de los bienes y las obligaciones durante la vida conyugal, así como otras situaciones relativas a un posible divorcio o muerte de uno de los miembros de la pareja.
Vale aclarar que, a falta de opción, los cónyuges quedarán sometidos desde el casamiento al régimen ganancial.
Antes de la celebración del enlace, las partes podrán acordar:
- La designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio.
- La enunciación de las deudas.
- Las donaciones que se hagan entre ellos.
- La opción que hagan por alguno de los regímenes matrimoniales.
Asimismo, establece que los acuerdos sobre cualquier otro objeto relativo al matrimoniocarecerán de valor.
Los convenios deberán ser confeccionados por escritura pública antes de la celebración del enlace y sólo producirán efectos a partir de ese momento y en tanto la unión no sea anulada.
Del mismo modo, si la pareja quisiera modificar el acuerdo o dejarlo sin efecto, antes de contraer nupcias, lo podrá hacer pero sólo por escritura pública. Incluso, para que esta opción sea oponible a terceros, deberá anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
El régimen patrimonial podrá modificarse por convención de los cónyuges tras un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal.
Los acreedores anteriores al cambio de régimen, que sufran perjuicios por tal motivo, podrán hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año, a contar desde que se conoció la modificación.
Sin importar el sistema acordado (de separación o ganancial), los cónyuges deberán contribuir a su propio sostenimiento, al del hogar y al de los hijos comunes, en proporción a sus recursos.
Esta obligación se extenderá a las necesidades de los hijos con alguna discapacidad y de uno de los esposos que convive con ellos.
El integrante de la pareja que no cumpla con esta obligación podrá ser demandado judicialmente por el otro. Ninguna de las partes podrá, sin el asentimiento de la otra, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella.
En tanto, quien no diera su asentimiento podrá demandar la anulación del acto o la restitución de los bienes muebles dentro del plazo de seis meses de haberse anoticiado. Además, no podrá hacerlo más allá de los seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
Con respecto a la vivienda familiar, ésta no podrá ser ejecutada por deudas contraídasdespués de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan acordado ambos cónyuges conjuntamente o decidido uno de ellos con el consentimiento del otro.
Además, responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de los miembros de la pareja para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes.
Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguna de las partes responderá por las obligaciones de la otra.
Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables, cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos. Por ejemplo, si el marido quisiera vender algún bien de consumo de valor lo podrá hacer.
Pero hay una excepción: que ese bien resulte indispensable para el hogar o que esté destinado al uso personal del otro esposo o al ejercicio de su trabajo o profesión.
En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la anulación dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de los 180 días de extinguido el régimen matrimonial.
nosotros vamos a seguir con el tradicional. y uds?